Consorcio Estación Recreativa Puerto de la Ragua
Administración
Publicado: 09/22/2015

Normas - Estatutos - Consorcio
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 78 de 31/5/1995

3. Otras disposiciones


Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 18 de mayo de 1995, de la Dirección General de Administración Local y Justicia, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Consorcio Estación Recreativa Puerto de la Ragua.

El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios. A tal efecto, han remitido a la Comunidad Autónoma los Estatutos reguladores del Consorcio Estación Recreativa Puerto de la Ragua, constituido entre la expresada Diputación Provincial de Almería, la Diputación Provincial de Granada y los municipios de Bayarcal, Ferreira y Nevada, una vez aprobados por todas las Entidades consorciadas.
Por todo ello, esta Dirección General a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, citada con la anterioridad,

R E S U E L V E
Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos del Consorcio Estación Recreativa Puerto de la Ragua, que se adjunta como Anexo de la presente Resolución.
Sevilla, 18 de mayo de 1995.- El Director General, Jesús Mª Rodríguez Román.

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSORCIO ESTACIÓN RECREATIVA PUERTO DE LA RAGUA

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- La Excma. Diputación Provincial de Granada, la Excma. Diputación Provincial de Almería y los Municipios de Bayarcal, Ferreira y Nevada, de conformidad con lo establecido por los artículos 87 de la Ley
7/85, de 2 de abril; 110 de R.D.L. 781/86, de 18 de abril; y Ley 7/1993, de
27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía; constituyen un Consorcio para la creación, organización y gestión de la "Estación Recreativa Puerto de la Ragua".

Artículo 2.- El Consorcio es un Ente Público de base asociativa que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.

Artículo 3.- 1. Los fines de interés común del Consorcio comprenderán:
a) Planeamiento y construcción de un espacio recreativo en la zona del Puerto de la Ragua.
b) Promoción y gestión de servicios deportivos, de ocio y turísticos.
2. La competencia consorcial podrá entenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, mediante acuerdo favorable de todos los miembros del Consorcio.

Artículo 4.- El domicilio del Consorcio estará en la sede que determine la Junta General de entre los Municipios consorciados. Los servicios especializados del Consorcio podrán tener su sede en alguno de los Municipios Consorciados, cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta General.

Artículo 5.- El Consorcio se constituye con una duración indefinida y en tanto subsistan las competencias legales de los Entes consorciados y los fines de interés común encomendados a aquél.

Artículo 6.- La adhesión al Consorcio de otros Ayuntamientos deberá hacerse mediante solicitud que habrá de ser aprobada por unanimidad de los Entes que forma el Consorcio, con la consiguiente modificación de los presentes Estatutos cuyas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento.

CAPITULO II. REGIMEN ORGANICO

Artículo 7.- 1. Regirán el Consorcio los órganos de gestión, gobierno y representación siguientes:
a) La Junta General.
b) El Presidente.
c) El Vicepresidente.
2. Cuando lo estimare conveniente la Junta General, podrá designarse un Gerente, con las facultades que expresamente se determinen en los presentes Estatutos.

Artículo 8.- 1. La Junta General, supremo órgano de gobierno del Consorcio, estará integrada por un representante de cada una de las Corporaciones Locales que forman el Consorcio.
2. Asistirán a las sesiones de la Junta General el Secretario y el Interventor del Consorcio.

Artículo 9.- 1. Las Entidades Locales consorciadas nombrarán y cesarán libremente, de entre todos sus miembros y mediante acuerdo plenario, a su representante suplente, para los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante del representante titular.
2. El mandato de cada representante durará el tiempo que cada Corporación le confiera en el acuerdo del nombramiento.

Artículo 10.- 1. Corresponderán a la Junta General las atribuciones necesarias para el desarrollo y gestión de las actividades y servicios determinados por el objeto del Consorcio.
2. En especial, serán de su competencia las siguientes atribuciones:
a) La aprobación de las directrices y normas de régimen interno, los planes y programas anuales de gobierno, administración y dirección del Consorcio.
b) Proponer la modificación de estos Estatutos.
c) La aprobación del Reglamento de los Servicios que preste el Consorcio.
d) La proposición a los Entes Locales consorciados de las Ordenanzas Fiscales, elementos tributarios, las tasas, precios públicos y tarifas que fueren procedentes en relación al mantenimiento de los Servicios y las restantes finalidades del Consorcio.
e) La adquisición, enajenación y gravamen de bienes y derechos de que el Consorcio sea titular, en concepto de dueño o mediante titularidad fiduciaria.
f) La aprobación del Presupuesto anual del Consorcio, el examen y aprobación de cuentas y la aprobación de operaciones de crédito.
g) Aprobar el inventario de bienes y derechos y la Memoria anual, dando cuenta de ésta a las Entidades consorciadas.
h) La aprobación de la plantilla de puestos de trabajo del Consorcio.
i) Aceptar donaciones y las subvenciones legales.
j) La contratación de obras y servicios con sujeción a la normativa vigente para las Entidades Locales.
k) La adopción de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia.
l) La fijación de las aportaciones que obligatoriamente hayan de efectuar las Entidades consorciadas para levantar las cargas del Consorcio, señalando los criterios necesarios.
ll) Proponer y apoyar la adhesión o incorporación al Consorcio de nuevas Entidades Locales, de otras Administraciones Públicas o de Entidades Privadas sin ánimo de lucro.
m) La aprobación de los procedimientos de selección y contratación, del cese, declaración de situaciones administrativas y jubilación de todo el personal.
n) Autorizar el ejercicio de acciones administrativas y jurisdiccionales y la defensa de los procedimientos dirigidos contra el Consorcio.
ñ) La propuesta de disolución del Consorcio.
o) Nombrar al Gerente del Consorcio.
p) Cualesquiera otros asuntos que por disposición legal o reglamentaria se atribuyan al Consorcio, o que no estén atribuidos por los presentes Estatutos a otro órgano del Consorcio.

Artículo 11.- 1. La Presidencia del Consorcio será ejercida de forma rotativa por el representante de una de las Diputaciones Provinciales consorciadas.
2. El cambio en la Presidencia se realizará bianualmente.

Artículo 12.- 1. El Presidente del Consorcio ejercerá las siguientes atribuciones.
a) Convocar y presidir las sesiones, dirigir las deliberaciones.
b) La representación legal del Consorcio, y la firma de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines.
c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas previa autorización de la Junta General y en caso de urgencia, con dación de cuenta y ratificación por aquélla en la primera sesión que celebre, otorgando a tales efectos los poderes necesarios.
d) La organización de los servicios administrativos del Consorcio, así como dirigir, impulsar e inspeccionar todos los servicios y obras del Consorcio.
e) Presentar a la Junta General los estudios, proyectos e iniciativas de interés para la Entidad, así como directrices de los Servicios y los planes o programas de la Junta General.
f) Ordenar gastos fijos y atenciones ordinarias dentro de los límites fijados por la Junta General y en las Bases del Presupuestos.
g) Ordenar los pagos.
2. En casos de ausencia, enfermedad, incapacidad o vacante del Presidente, serán ejercitadas sus funciones por el Vicepresidente.
3. La vicepresidencia del Consorcio será ejercida de forma rotativa por cada uno de los Ayuntamientos consorciados, por similares períodos de mandato que la Presidencia.

Artículo 13.- El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente.

Artículo 14.- La Junta General podrá nombrar un Gerente, el cual desempeñará las siguientes funciones:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio.
b) La gestión y administración de los servicios y actividades de la Entidad.
c) Realizar los pagos previamente autorizados por el Presidente.
d) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos colegiados del Consorcio.
e) Elaborar una memoria de gestión anual de la Entidad, que someterá a estudio y aprobación de la Junta General, dentro del primer trimestre del año siguiente al ejercicio a que aquella corresponda.
f) Las demás funciones de gestión que la Junta General o el Presidente le encomienden.
g) Y, en general, todas aquellas conducentes al buen fin de los servicios y actividades que desarrolle el Consorcio, previa autorización del órgano competente.

Artículo 15.- El Gerente estará a las órdenes directas del Presidente, al que dará cuenta de la marcha del servicio.

Artículo 16.- Las funciones de Secretario y de Interventor del Consorcio será ejercidas, respectivamente, por los titulares, o quienes legalmente les sustituyan, que ejerzan dichas funciones en la Diputación Provincial cuyo representante esté ocupando la Presidencia del Consorcio, salvo que dichos cargos se creen y clasifiquen como propios e independientes de conformidad con lo establecido por los artículos 12 y 14 del Real Decreto 1147/87, de 18 de septiembre.

CAPITULO III. REGIMEN FUNCIONAL

Artículo 17.- El régimen de sesiones y acuerdos de la Junta General del Consorcio y, en general, su funcionamiento, se acomodará a lo dispuesto en la legislación de régimen local, para el funcionamiento del Pleno, en cuanto le sea aplicable sin perjuicio de las particularidades derivadas de la organización propia del Consorcio.

Artículo 18.- La Junta General celebrará reunión ordinaria, como mínimo una vez al año y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite uno de los restantes representantes de las entidades consorciadas, en cuyo caso el Presidente deberá convocar la reunión solicitada dentro de los 15 días siguientes al de la presentación de la solicitud debiendo ser celebrada dentro de los dos meses siguientes.
A las sesiones podrán asistir técnicos o personal especializado que convenga oír en algún asunto o asuntos determinados.

Artículo 19. 1. Para la válida celebración de las sesiones en primera convocatoria deberán concurrir, todos los representantes de las Corporaciones consorciadas.
2. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria media hora después de la determinada para la primera siempre que se encuentren presentes cuatro representantes de los Entes consorciados.

Artículo 20.- Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por acuerdo de, al menos, cuatro de los miembros que integran la Junta General del Consorcio.

Artículo 21.- Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligarán por igual a todas las Entidades Locales asociadas.

Artículo 22. Los acuerdos del Consorcio que con carácter extraordinario, implique aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden por parte de los Entes consorciados, requerirán la ratificación de éstos.

Artículo 23.- La actuación administrativa del Consorcio se regirá por los preceptivos sobre régimen jurídico de las Entidades Locales contendidos en la legislación de régimen local y se desarrollará conforme a los principios de racionalidad, economía y eficiencia de la gestión.

Artículo 24.- La publicación de los acuerdos y resoluciones del Consorcio se hará, además de en los periódicos oficiales en que legalmente proceda, en los locales del domicilio del Consorcio y en los de las Entidades Locales asociadas, sin perjuicio de su difusión a través de los medios de comunicación social.

Artículo 25.- Los acuerdos y resoluciones del Consorcio serán impugnables de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local y general.

CAPITULO IV. REGIMEN FINANCIERO Y CONTABILIDAD

Artículo 26.- 1. La Hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:
a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que se establezcan.
c) Las subvenciones.
d) El producto de las operaciones de crédito.
e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
f) Las demás prestaciones de Derecho público.
2. También constituirán recursos del Consorcio las aportaciones ordinarias o extraordinarias de las Entidades consorciadas.

Artículo 27.- 1. Son aplicables a los recursos del Consorcio lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/88, de 30 de diciembre) respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las particularidades propias de los fines y organización del Consorcio.
2. El régimen financiero del Consorcio no alterará el propio de los Ayuntamientos que lo integran.

Artículo 28.- El Consorcio podrá establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos y en la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 29.- En la imposición de contribuciones especiales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios, podrá distinguirse entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común de un término municipal o en varios, según los casos, atendiéndose a lo previsto por el artículo 132 de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 30.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos que establezca el Consorcio se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 31.- Será aplicable a los tributos que establezca el Consorcio el régimen de infracciones, sanciones y recargos regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 32.- Para la ejecución de las obras y la prestación de los servicios se redactará el correspondiente proyecto, memoria valorada o informe técnico, determinándose el sistema de financiación que proceda, en consonancia con los recursos señalados en los presentes Estatutos.

Artículo 33.- El Consorcio aprobará anualmente un Presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como máximo, podrá reconocer durante el correspondiente ejercicio económico, y de los derechos que se prevean liquidar en el mismo período.
Dicho Presupuesto se ajustará en su contenido, estructura, tramitación y aprobación a lo establecido por la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 34.- El Presidente del Consorcio remitirá a las Entidades consorciadas, antes del 15 de septiembre de cada año, las previsiones de gastos e ingresos del Consorcio, con especificación de las aportaciones económicas que, en su caso, correspondiese efectuar por cada una de aquéllas.

Artículo 35.- 1. Las aportaciones económicas reguladas por el artículo anterior se efectuarán por las Entidades consorciadas mediante entregas trimestrales a la Tesorería del Consorcio.
2. En el caso de incumplimiento del apartado anterior, con el objeto de regularizar los ingresos de las aportaciones de los Ayuntamientos que lo integran al Consorcio, estos quedan obligados a:
a) La afectación de la participación de la Entidad en los tributos del Estado al pago de las aportaciones debidas al Consorcio.
b) O bien al reconocimiento de la facultad de compensar el importe de las cantidades debidas con cualquier crédito que a favor de la Entidad consorciada se disponga en la Excma. Diputación Provincial correspondiente a la provincia del municipio consorciado.

Artículo 36.- Será igualmente aplicable lo dispuesto por la Ley de Haciendas Locales, en materia de créditos y sus modificaciones, gestión y liquidación del Presupuesto, con las peculiaridades propias del Consorcio.

Artículo 37.- La Tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales y, en cuanto les sea de aplicación, por las normas del título y de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 38.- El Consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidad pública, previsto por la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 39.- El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por los artículos 189 a 193 de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 40.- La gestión económica del Consorcio será objeto de las fiscalizaciones interna y externa reguladas por la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 41.- Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Entidades Locales fundadoras del Consorcio, adscritos o que puedan adscribirse a éste para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al consorcio su utilización, administración, explotación y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
De tales bienes se hará un inventario detallado.
La cesión de uso de este artículo se condiciona a que el Consorcio haga frente a los gastos de amortización y reposición de los bienes.

CAPITULO V. MODIFICACION Y DISOLUCION

Artículo 42.- La modificación de estos Estatutos, mediante acuerdo de la Junta General, habrá de ser ratificada por la totalidad de las Entidades Locales Consorciadas, con las mismas formalidades seguidas para la aprobación de aquélla.

Artículo 43.- La separación de una Entidad del Consorcio, precisará, los siguientes requisitos:
a) Preaviso de un año dirigido al Presidente del Consorcio.
b) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos anteriores respecto del Consorcio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes con el mismo.
2. La separación no podrá comportar perturbación, perjuicio o riesgo evidente para la realización inmediata de cualquiera de los servicios o actividades del Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos al mismo encomendados.

Artículo 44.- 1. El Consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:
a) Por la transformación del Consorcio en otra Entidad, mediante acuerdo de la Junta General, con el quórum establecido en el artículo 18.1 ratificado por la totalidad de las Entidades Locales consorciadas.
b) por Acuerdo unánime de todas las Entidades consorciadas.
2. El acuerdo de disolución determinará la forma que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y la reversión a las Entidades consorciadas de las obras, instalaciones, y, en general, de los bienes propios y de los que el Consorcio administrase en régimen de cesión de uso, cuya titularidad correspondiese a otras Entidades o Administraciones Públicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Una vez constituido el Consorcio en el período que resta hasta la formación de las nuevas Corporaciones, la Presidencia será desempeñada, proporcionalmente por cada Diputación, decidiendo la Junta General la Corporación Provincial que ostentará por primera vez la Presidencia y el Ayuntamiento que ostente la Vicepresidencia.

Segunda: La sesión constitutiva se celebrará en el Ayuntamiento de Ferreira, actuando de Secretario el de la Diputación de Granada, o quien legalmente le sustituya.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Una vez aprobados definitivamente los Estatutos por las Entidades consorciadas, se remitirá a la Comunidad Autónoma los mismos para su inscripción, registro y publicación en el B.O.J.A.

Segunda: La sesión constitutiva de la Junta General del Consorcio se convocará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación del Anuncio contenido en la disposición anterior.
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